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ACCIÓN POPULAR
POR LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD EN COLOMBIA

¿Sabía usted que las tabacaleras son las mismas propietarias de la mayoría de los cigarrillos electrónicos más vendidos en el país? Crean y se lucran del problema; pero ahora ofrecen el tratamiento con un discurso de falsa innovación. La nicotina debe ser regulada y estos dispositivos están sujetos a la Ley 1335 de 2009, aunque quieran mostrarse de naturaleza distinta. Todo producto derivado del tabaco y/o de suministro de nicotina es altamente adictivo y es perjudicial para la salud humana.

Solo unidos podemos poner en cintura a quienes desean sacar provecho económico de un modelo de generación de nuevos adictos; aprovechando los vacíos normativos y la mirada indiferente de los entes de control del país. La adolescencia y la juventud son etapas demarcadas por la ansiedad y el deseo de nuevas exploraciones mentales. De allí, el deseo de masificación de las tabacaleras por minar el mercado sin medir consecuencias.

Gracias. Estaremos en contacto pronto.

NUESTRO DEBER COMO SOCIEDAD ES PROTEGERLOS CON INFORMACIÓN DE CALIDAD Y CON ACOMPAÑAMIENTO PSICOSOCIAL

¿Quienes son nuestros demandados?

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¿QUÉ DICE LA LEY 1335 DE 2009?

Disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana.

¿CUÁLES SON LOS ARTÍCULOS QUE SE INCUMPLEN?

Artículo 2°. Prohibición de vender productos de tabaco a menores de edad

Se prohíbe a toda persona natural o jurídica la venta, directa e indirecta, de productos de tabaco y sus derivados, en cualquiera de sus presentaciones, a menores de dieciocho (18) años. En caso de duda, soliciten que cada comprador de tabaco demuestre que ha alcanzado la mayoría de edad.
 
Parágrafo 1°. Es obligación de los vendedores y expendedores de productos de tabaco y sus derivados indicar bajo un anuncio claro y destacado al interior de su local, establecimiento o punto de venta la prohibición de la venta de productos de tabaco a menores de edad. Este anuncio en ningún caso hará mención a marcas, empresas o fundaciones de empresas tabacaleras; ni empleará logotipos, símbolos, juegos de colores, que permitan identificar alguna de ellas.
 
Parágrafo 2°. Las autoridades competentes realizarán procedimientos de inspección, vigilancia y control a los puntos de venta, local, o establecimientos con el fin de garantizar el cumplimiento de esta disposición. Parágrafo 3°. Se prohíbe el uso de máquinas expendedoras o dispensadores mecánicos de productos de tabaco, en lugares y puntos de venta en los cuales hay libre acceso de los menores de edad. Se debe garantizar que los productos de tabaco no sean accesibles desde los estantes al público sin ningún tipo de control.

Artículo 14°. Contenido en los medios de comunicación dirigidos al público en general

Contenido en los medios de comunicación dirigidos al público en general. Ninguna persona natural o jurídica, de hecho, o de derecho podrá promocionar productos de tabaco en radio, televisión, cine, medios escritos como boletines, periódicos, revistas o cualquier documento de difusión masiva, producciones teatrales u otras funciones en vivo, funciones musicales en vivo o grabadas, video o filmes comerciales, discos compactos, discos de video digital o medios similares.

 

Parágrafo. Los operadores de cable, los operadores satelitales y los operadores de televisión comunitaria que estén debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Televisión, a través de licencia, no permitirán la emisión en Colombia de comerciales o publicidad de tabaco producida en el exterior. Las sanciones serán las mismas previstas en la presente ley.

Artículo 15°. Publicidad en vallas y similares

Publicidad en vallas y similares. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica la fijación de vallas, pancartas, murales, afiches, carteles o similares móviles o fijos relacionados con la promoción del tabaco y sus derivados.

Artículo 16°. Promoción

Promoción. Prohíbase toda forma de promoción de productos de tabaco y sus derivados.

Artículo 17°. Prohibición del patrocinio

Prohibición del patrocinio. Prohíbase el patrocinio de eventos deportivos y culturales por parte de las empresas productoras, importadoras o comercializadoras de productos de tabaco a nombre de sus corporaciones, fundaciones o cualquiera de sus marcas, cuando este patrocinio implique la promoción, directa o indirecta del consumo de productos de tabaco y sus derivados.

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=36878

¿ Por qué el Cigarrillo

Electrónico es un derivado del tabaco?

La nicotina es un compuesto químico que se encuentra naturalmente en las plantas de la familia Solanaceae, que incluyen  el tabaco, los tomates, las papas y los pimientos, sin embargo, los tomates, las papas y los pimientos contienen trazos de nicotina, con una concentración que se estima alrededor del 0.0000001%, lo cual es insignificante comparado con la concentración de nicotina en la planta de tabaco (Nicotiana tabacum), que generalmente oscila entre el 2 y el 8%, es por esto que es absolutamente inviable la extracción de este compuesto psicoactivo (Nicotina) de alguna planta diferente al tabaco.

Por lo tanto, cuando decimos que un líquido de vapeo tiene nicotina, debe ser considerado un derivado del tabaco en el sentido de que la nicotina se extrajo de la planta de tabaco

https://www.fda.gov/tobacco-products/products-ingredients-components/e-cigarettes-vapes-and-other-electronic-nicotine-delivery-systems-ends

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